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martes, 17 de junio de 2014

Entidades territoriales no pueden contratar estudios mediante contratos de prestación de servicios.

El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la diferencia entre los contratos de consultoría y prestación de servicios y sobre el alcance y objeto de esta última modalidad de contratación, que usan las entidades públicas para contratar actividades y servicios y cuál debe usarse en cada caso.
Las actividades operativas, logísticas o asistenciales pueden ser contratadas por las entidades públicas mediante las tres modalidades de contrato de prestación de servicios: prestación de servicios profesionales, apoyo a la gestión y ejecución de trabajos artísticos.
Por esta modalidad pueden ser contratadas las actividades que no puedan ser desarrolladas por personal de planta de la entidad, que comprometan conocimientos de carácter profesional o técnico, o simplemente físicos o mecánicos y solo se pueden celebrar con personas naturales. En estos se incluyen los contratos para realizar obras artísticas específicas que elaboran determinadas personas.
Sin embargo, si el objetivo es la realización de estudios "para la ejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control o supervisión", es necesario acudir a la contratación de consultorías. En esta modalidad están contratos que tienen por objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra, dirección, programas y la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
El Pronunciamiento lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado al negar la nulidad de la norma que establece qué actividades operativas, logísticas o asistenciales pueden contratarse por prestación de servicios (Decreto 4266, art. 1, inc. 1). La sala explicó que mientras los contratos de prestación de servicios tienen una regulación jurídica amplia, los de consultoría son cerrados, pues la ley condiciona detalladamente su procedencia.
Sin embargo, cuando existan actividades que no estén dentro de las cuales se exige que su contratación se haga a través del contrato de consultoría, estos se podrán adquirir por medio de la prestación de servicios, siempre que se acojan a los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150 del 2007 (literal h).

Señala el fallo que “la Sala precisa que la distinción entre el contrato de prestación de servicios y el de consultoría no depende, en lo mínimo, del grado de “intelecto” aplicado a la ejecución del objeto contractual, pues ambas actividades son de carácter intelectual y por tanto intangible”. Prensa Consejo de Estado.