El
Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la diferencia entre los
contratos de consultoría y prestación de servicios y sobre el alcance y objeto
de esta última modalidad de contratación, que usan las entidades públicas para
contratar actividades y servicios y cuál debe usarse en cada caso.
Las
actividades operativas, logísticas o asistenciales pueden ser contratadas por
las entidades públicas mediante las tres modalidades de contrato de prestación
de servicios: prestación de servicios profesionales, apoyo a la gestión y
ejecución de trabajos artísticos.
Por
esta modalidad pueden ser contratadas las actividades que no puedan ser
desarrolladas por personal de planta de la entidad, que comprometan
conocimientos de carácter profesional o técnico, o simplemente físicos o mecánicos
y solo se pueden celebrar con personas naturales. En estos se incluyen los
contratos para realizar obras artísticas específicas que elaboran determinadas
personas.
Sin
embargo, si el objetivo es la realización de estudios "para la ejecución
de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o
factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías
técnicas de coordinación, control o supervisión", es necesario acudir a la
contratación de consultorías. En esta modalidad están contratos que tienen por
objeto la interventoría, asesoría, gerencia de obra, dirección, programas y la
ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos.
El
Pronunciamiento lo hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado al negar la nulidad
de la norma que establece qué actividades operativas, logísticas o
asistenciales pueden contratarse por prestación de servicios (Decreto 4266,
art. 1, inc. 1). La sala explicó que mientras los contratos de prestación de
servicios tienen una regulación jurídica amplia, los de consultoría son
cerrados, pues la ley condiciona detalladamente su procedencia.
Sin
embargo, cuando existan actividades que no estén dentro de las cuales se exige
que su contratación se haga a través del contrato de consultoría, estos se
podrán adquirir por medio de la prestación de servicios, siempre que se acojan
a los presupuestos establecidos en el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 1150
del 2007 (literal h).
Señala
el fallo que “la Sala precisa que la distinción entre el contrato de prestación
de servicios y el de consultoría no depende, en lo mínimo, del grado de
“intelecto” aplicado a la ejecución del objeto contractual, pues ambas
actividades son de carácter intelectual y por tanto intangible”. Prensa Consejo
de Estado.
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