El incumplimiento de estas reglas constituye doble
militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso
de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta
disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos
políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la
personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley,
casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica
sin incurrir en doble militancia.
ARTÍCULO 3o. REGISTRO
ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de
partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes
legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y
sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o
programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro
de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el
registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de
los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley
y los correspondientes estatutos.
PARÁGRAFO. Los grupos significativos de
ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y
obtengan los votos requeridos para el reconocimiento de personería jurídica,
podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la
correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de
fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de
afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada
ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como
representante legal del partido o movimiento así constituido.
En el acto de reconocimiento de personería jurídica el
Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que
se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas
tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las
mismas reglas de organización y funcionamiento.
ARTÍCULO 4o. CONTENIDO
DE LOS ESTATUTOS. Los
estatutos de los partidos y movimientos políticos contendrán cláusulas o
disposiciones que los principios señalados en la ley y especialmente los
consagrados en el artículo 107 de la Constitución, en todo
caso, deben contener como mínimo, los siguientes asuntos:
1. Denominación y símbolos.
2. Régimen de pertenencia al partido o movimiento políticos
en el que se señalen reglas de afiliación y retiro, así como los derechos,
deberes y prohibiciones de sus miembros.
3. Autoridades, órganos de dirección, gobierno y
administración, y reglas para su designación y remoción.
4. Convocatoria, fecha y demás aspectos relacionados con la
reunión de la convención del partido o movimiento político, o de su máximo
órgano de dirección, la cual deberá realizarse por lo menos cada dos (2) años,
y garantizar a sus miembros influir en la toma de las decisiones más
importantes de la organización política.
5. Autoridades, órganos de control, entre estos el Consejo
de Control Ético y el Veedor de la respectiva organización, junto con las
reglas para su designación y remoción.
6. Deberes de los directivos, entre ellos el de propiciar
procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de
bancadas.
7. Regulación interna del régimen de bancadas en las corporaciones
de elección popular.
8. Mecanismos de impugnación de las decisiones adoptadas por
los órganos de dirección, gobierno, administración y control, así como por las
respectivas bancadas.
9. Código de Ética, en el que se desarrollen los principios de
moralidad y el debido proceso, y en el que se fijen, además, los procedimientos
para la aplicación de las sanciones por infracción al mismo, mínimos bajo los
cuales deben actuar los afiliados a la organización política, en especial sus
directivos.
10. Postulación, selección e inscripción de candidatos a
cargos y corporaciones de elección popular mediante mecanismos democráticos
teniendo en cuenta el deber de garantizar la equidad de género.
11. Consultas internas, populares o el proceso de consenso
para la selección de candidatos a cargos o corporaciones de elección popular y
para la toma de decisiones con respecto a su organización o la reforma de los
estatutos.
12. Régimen disciplinario interno, en el que se adopten
mecanismos para sancionar la doble militancia, así como para separar del cargo
a sus directivos cuandoquiera que no desempeñen sus funciones conforme a la Constitución, la ley
y los estatutos.
13. Financiación de los partidos o movimientos políticos, de
las campañas y, en particular, la forma de recaudo de contribuciones y
donaciones, control al origen y cuantía de las mismas, distribución de la
financiación estatal, apoyo financiero a sus candidatos, y publicidad de todo
ingreso y gasto.
14. Procedimiento de formulación, aprobación y ejecución de
su programa y de su presupuesto.
15. Sistema de auditoría interna y reglas para la
designación del auditor, señalando los mecanismos y procedimientos para el
adecuado manejo de la financiación estatal del funcionamiento y de las
campañas.
16. Utilización de los espacios institucionales en
televisión y en los medios de comunicación para efectos de la divulgación
política y la propaganda electoral.
17. Reglas que desarrollen los deberes a cargo de los
partidos o movimientos políticos, y
18. Reglas de disolución, fusión con otros partidos o
movimientos políticos, o escisión y liquidación.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos
políticos adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la presente ley en la
siguiente reunión del órgano que tenga la competencia para reformarlos.
DE LAS CONSULTAS COMO
MECANISMO DE DEMOCRACIA INTERNA.
ARTÍCULO 5o.
Las consultas son mecanismos de participación democrática y política que los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y/o grupos significativos
de ciudadanos pueden utilizar con la finalidad de adoptar decisiones internas o
escoger sus candidatos, propios o de coalición, a cargos o corporaciones de
elección popular.
Las consultas pueden ser internas o populares. Se
denominarán internas cuando en ellas sólo puedan participar los miembros de la
organización política que se encuentren en el registro de afiliados. Se
denominarán populares cuando puedan hacerlo todos los ciudadanos inscritos en
el censo electoral. Las consultas internas se regularán por las disposiciones
previstas en los estatutos de los partidos y movimientos políticos.
Las consultas convocadas por una coalición de partidos y/o
movimientos políticos con personería jurídica, pueden ser internas o populares
y se denominarán interpartidistas. Podrán ser convocadas con el objeto de
seleccionar candidatos de coalición a cargos uninominales, previo acuerdo
suscrito por sus directivos nacionales o departamentales según sea el caso.
El Estado contribuirá al financiamiento de las consultas
mediante el sistema de reposición de gastos por votos obtenidos. Los partidos y
movimientos políticos podrán solicitar anticipos para estas consultas de
acuerdo con la reglamentación que expida el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 6o. NORMAS
APLICABLES A LAS CONSULTAS. En
las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones
ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los
partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará
para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos,
la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de
votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización
del escrutinio.
En el caso de las consultas populares interpartidistas, el
límite de gastos, el número de vallas, avisos en prensa y cuñas, se fijarán
para cada partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos en
condiciones de igualdad, los cuales harán la distribución entre sus
precandidatos.
La realización de las consultas podrá coincidir con las
elecciones a corporaciones públicas. Cada año el Consejo Nacional Electoral
señalará una fecha para la realización de las consultas, cuando deban
realizarse en día distinto al señalado para las elecciones ordinarias. En todo
caso las consultas populares para seleccionar candidatos a un mismo cargo o
corporación se realizarán en la misma fecha por todos los partidos y
movimientos que decidan acudir a este mecanismo.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará la convocatoria y
realización de las consultas garantizando la igualdad entre los partidos,
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que participen en
ellas.
ARTÍCULO 7o. OBLIGATORIEDAD
DE LOS RESULTADOS. El
resultado de las consultas será obligatorio para el partido, movimiento, grupo
significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como
para los precandidatos que hubieren participado en ellas.
Se entiende que un precandidato ha participado en una
consulta cuando su inscripción ha quedado en firme de conformidad con las
disposiciones establecidas por los partidos y movimientos que las convocan.
Quienes hubieren participado como precandidatos quedarán inhabilitados para
inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo
proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de
ciudadanos o coaliciones distintas. Los partidos y movimientos políticos y sus
directivos, las coaliciones, los promotores de los grupos significativos de
ciudadanos y los precandidatos que participaron en la consulta, no podrán
inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho
mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato
así seleccionado. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o
revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al elegido
en la consulta. La inscripción, en todo caso, a solicitud del candidato
seleccionado, se hará a nombre de los partidos, movimientos o coaliciones que
realizaron la consulta, aunque no suscriban el formulario de solicitud de
inscripción.
En caso de incumplimiento de los resultados de las consultas
o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos,
deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la
organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional
Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional
del Estado Civil. Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal
que corresponda a dichos partidos y movimientos.
RÉGIMEN SANCIONATORIO.
ARTÍCULO 8o. RESPONSABILIDAD
DE LOS PARTIDOS. Los
partidos y movimientos políticos deberán responder por toda violación o
contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o
financiación, así como por las conductas de sus directivos consideradas como
faltas en el artículo 10 de la presente
ley.
ARTÍCULO 9o.
DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos
políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la
organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como
designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno,
administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir
que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de
los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si
dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o
convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la
designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su
inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento.
Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como
autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas
en él.
Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus
estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a
su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas
podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en
desarrollo de la misma.
ARTÍCULO 10. FALTAS. Constituyen faltas sancionables las
siguientes acciones u omisiones imputables a los directivos de los partidos y
movimientos políticos:
1. Incumplir los deberes de diligencia en la aplicación de
las disposiciones constitucionales o legales que regulan la organización,
funcionamiento y/o financiación de los partidos y movimientos políticos.
2. Desconocer en forma reiterada, grave e injustificada, la
solicitud de alguna instancia u organismo interno.
3. Permitir la financiación de la organización y/o la de las
campañas electorales, con fuentes de financiación prohibidas.
4. Violar o tolerar que se violen los topes o límites de ingresos
y gastos de las campañas electorales.
5. Inscribir candidatos a cargos o corporaciones de elección
popular que no reúnan los requisitos o calidades, se encuentren incursos en
causales objetivas de inhabilidad o incompatibilidad, o hayan sido condenados o
llegaren a serlo durante el periodo para el cual resultaren elegidos, por
delitos cometidos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales,
actividades del narcotráfico, contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad.
6. Estimular la formación de asociaciones ilegales, hacer
parte de ellas o permitirles realizar propaganda a favor del partido,
movimiento o candidatos o que influya en la población para que apoye a sus
candidatos.
7. Utilizar o permitir el uso de la violencia para el
ejercicio de la participación política y electoral.
8. Incurrir en actos tipificados como delitos contra
mecanismos de participación democrática; contra la administración pública;
contra la existencia y seguridad del Estado; contra el régimen constitucional y
legal; de lesa humanidad; o relacionados con actividades de grupos armados
ilegales o de narcotráfico.
9. Cometer delitos contra la administración pública, actos
de corrupción, mostrar connivencia con estos y/o teniendo conocimiento de estas
situaciones, no iniciar los procesos correspondientes, o no realizar las
denuncias del caso.
PARÁGRAFO. Los partidos o movimientos
políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o
corporaciones públicas de elección popular, si estos hubieran sido o fueren
condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó,
mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos
relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del
narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval
correspondiente.
ARTÍCULO 11. RÉGIMEN
DISCIPLINARIO DE LOS DIRECTIVOS. Los directivos de los partidos y movimientos políticos a quienes se
demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el
ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere la personería
jurídica, por haber incurrido en cualquiera de las faltas a que se refiere el
artículo anterior, estarán sujetos a las siguientes sanciones:
1. Amonestación escrita y pública en el caso de
incumplimiento de los deberes de diligencia en la aplicación de las
disposiciones constitucionales y/o legales que regulan la organización,
funcionamiento y/o financiación de sus respectivas organizaciones políticas.
2. Suspensión del cargo directivo hasta por tres (3) meses.
3. Destitución del cargo directivo, y
4. Expulsión del partido o movimiento.
5. Aquellas otras que se establezcan en los estatutos.
Estas sanciones serán impuestas por los órganos de control
de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en
sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la
impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la
decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal.
ARTÍCULO 12. SANCIONES
APLICABLES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS. Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica podrán ser objeto de las siguientes sanciones según la gravedad o
reiteración de las faltas, la categoría de las entidades territoriales, cuando
ellas sean imputables a sus directivos, a sus candidatos a cargos o
corporaciones de elección popular o, en general, cuando sus directivos no
adopten las medidas tendientes a evitar la realización de tales acciones u
omisiones o cuando no inicien los procedimientos internos tendientes a su
investigación y sanción:
1. Suspensión o privación de la financiación estatal y/o de
los espacios otorgados en los medios de comunicación social que hacen uso del
espectro electromagnético, en los casos de incumplimiento grave de los deberes
de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales o legales
que regulan la organización, funcionamiento y/o financiación de dichas
organizaciones políticas, y cuando se trate de las faltas a que se refieren los
numerales 1 al 8 del artículo 10.
2. Suspensión de su personería jurídica, hasta por cuatro
(4) años, cuando se trate de las faltas a que se refieren los numerales 1 al 4
del artículo 10.
3. Suspensión del derecho de inscribir candidatos o listas
en la circunscripción en la cual se cometan las faltas a las que se refieren
los numerales 4 al 8.
4. Cancelación de su personería jurídica, cuando se trate de
las faltas a que se refieren los numerales 4 al 8 del artículo 10.
5. Disolución de la respectiva organización política, cuando
se trate de las faltas a que se refieren los numerales 7 al 8 del artículo 10, y
6. Cuando se trate de condenas ejecutoriadas en Colombia o
en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados
ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad, el partido o movimiento que
inscribió al condenado no podrá presentar candidato para la siguiente elección
en la misma circunscripción. Si faltaren menos de 18 meses para la siguiente
elección no podrá presentar terna, caso en el cual el nominador podrá
libremente designar el reemplazo.
Los partidos o movimientos políticos perderán el
reconocimiento de su personería jurídica, cuando al restarle los votos
obtenidos por los congresistas condenados por los delitos a que se refiere el
numeral 5o del artículo 10, no se alcance el
umbral. En estos casos se ordenará adicionalmente la devolución de la
financiación estatal de la campaña en una cantidad equivalente al número de
votos obtenido por el congresista o congresistas condenados. La devolución de
los recursos de reposición también se aplica cuando se trate de candidatos a
cargos uninominales. En los casos de listas cerradas la devolución aplicará en
forma proporcional al número de candidatos elegidos.
En todo caso, desde el momento en que se dictare medida de
aseguramiento por tales delitos, el Consejo Nacional Electoral suspenderá
proporcionalmente el derecho de los partidos y movimientos políticos a la
financiación estatal y a los espacios otorgados en los medios de comunicación
social que hacen uso del espectro electromagnético.
En los casos de suspensión o privación de la financiación
estatal impuesta cuando ya el partido o movimiento político la hubiere
recibido, se ordenará la devolución de las sumas a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO 1o. Las sanciones de suspensión de
espacios en medios de comunicación y de la financiación estatal son
concurrentes con las de suspensión de la personería jurídica o de disolución, y
solo surtirán efectos desde su anotación en el Registro Único de Partidos y
Movimientos Políticos.
PARÁGRAFO 2o. Las sanciones podrán ser impuestas
con efectos en la circunscripción en la cual se cometieron las faltas
sancionables.
ARTÍCULO 13.
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES A LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS
POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral es titular del ejercicio
preferente en la competencia y procedimiento para imponer sanciones a partidos,
movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos.
1. La resolución mediante la cual ordene la apertura de la
correspondiente investigación deberá formular cargos, claramente las faltas
atribuibles, los hechos objeto de investigación, las pruebas de que dispone,
las disposiciones infringidas y las sanciones aplicables. Si el Consejo Nacional
Electoral no dispusiere de elementos de juicio suficientes para formular
cargos, adelantará previamente la correspondiente indagación preliminar, de
cuyo inicio informará a la respectiva organización política.
2. La resolución de apertura de investigación ordenará
notificar personalmente al representante legal del partido o movimiento
vinculado a la investigación, a las personas implicadas en los hechos objeto de
investigación y al Ministerio Público.
3. El representante legal del partido o movimiento vinculado
a la investigación y las personas implicadas en los hechos objeto de
investigación, podrán responder los cargos dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes al de la notificación personal.
4. Una vez presentados los descargos o transcurrido el plazo
para ello, la corporación decretará las pruebas solicitadas y/o las que
considere necesarias practicar, para lo cual dispondrá de un lapso de tres (3)
meses, contados a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia
mediante la cual se decretaron. El consejero ponente podrá prorrogar el término
probatorio por dos (2) meses más a fin de garantizar la recaudación de la
totalidad de las pruebas decretadas o para la práctica de nuevas pruebas en los
casos en que considere necesario decretarlas para mejor proveer.
5. Concluido el término probatorio se dará traslado a las
personas vinculadas a la investigación así como al Ministerio Público, por
quince (15) días hábiles, para que presenten sus alegatos de conclusión,
transcurridos los cuales el proceso entrará al despacho del ponente para
decisión, la cual deberá dictarse dentro de los dos (2) meses siguientes.
6. En cualquier etapa de la actuación podrá adoptarse como
medida cautelar, debidamente motivada la suspensión de la financiación, de los
espacios en medios de comunicación social o de la personería jurídica, hasta
que se adopte la decisión final, con el alcance y los efectos que se estimen
oportunos para salvaguardar el interés general. En tal caso, se ordenará la
correspondiente anotación preventiva en el Registro de partidos.
Los aspectos de procedimiento no previstos en esta
disposición, se regularán, en cuanto resultare pertinente, por lo dispuesto en
el Código Contencioso Administrativo.
7. La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral
podrá ser demandada ante el Consejo de Estado. Cuando la sanción sea la
disolución, cancelación o suspensión de la personería jurídica, la demanda
contencioso administrativa contra el acto sancionatorio se tramitará en forma
preferencial y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá
cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus y el de las
acciones de tutela.
DE LA DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
ARTÍCULO 14. DISOLUCIÓN,
LIQUIDACIÓN, FUSIÓN Y ESCISIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. La disolución, liquidación, fusión y escisión de los
partidos y movimientos políticos se regirá por lo dispuesto en la ley y/o en
sus estatutos. La disolución y liquidación de los partidos y movimientos
políticos, adoptada por decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral
no tendrá recurso alguno. No podrá acordarse la disolución, liquidación, fusión
y escisión voluntaria de un partido o movimiento político cuando se haya
iniciado proceso sancionatorio.
Si en los estatutos no se dispusiere nada sobre liquidador,
actuará como tal quien tuviere su representación al momento de presentarse la
causal de disolución, a menos que la causal le fuere atribuible como falta, caso
en el cual el liquidador será designado por el Consejo Nacional Electoral. Si
transcurridos tres (3) meses desde que se hubiere decretado la cancelación de
personería jurídica, su revocatoria o la disolución, no se hubiere iniciado el
proceso de liquidación, esta corporación designará el liquidador y adoptará las
demás medidas a que hubiere lugar para impulsar la liquidación.
La liquidación se regulará por las normas previstas en la
ley civil para la disolución y liquidación de las personas jurídicas sin ánimo
de lucro. El remanente de los activos patrimoniales que resultare después de su
liquidación será de propiedad del Fondo de Financiación de Partidos y Campañas,
a menos que en los estatutos se haya previsto una destinación que en todo caso
deberá corresponder a un objeto análogo al de los partidos y movimientos
políticos.
ARTÍCULO 15. EFECTOS
DE LA
DISOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. La disolución administrativa de un
partido o movimiento político producirá los siguientes efectos:
Una vez notificada la decisión en la que se decrete la
disolución, procederá el cese inmediato de toda actividad del partido o
movimiento político. Los actos ejecutados con posterioridad a la ejecutoria de
la decisión se reputarán inexistentes.
Se considerará fraudulenta la creación de un nuevo partido o
movimiento político o la utilización de otro que continúe o suceda la actividad
de la organización disuelta, la cual se presumirá cuando exista conexión o
similitud sustancial de su estructura, organización y funcionamiento o de las
personas que las componen, dirigen, representan o administran o de la
procedencia de los medios de financiación o de cualesquiera otra circunstancia
relevante que permita considerar dicha continuidad o sucesión.
DE LA FINANCIACIÓN POLÍTICA.
DE LA FINANCIACIÓN DEL
FUNCIONAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
ARTÍCULO 16. FUENTES
DE FINANCIACIÓN DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. Los partidos y movimientos políticos podrán acudir a
las siguientes fuentes para la financiación de su funcionamiento y de sus
actividades:
1. Las cuotas de sus afiliados, de conformidad con sus
estatutos.
2. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en
especie, de sus afiliados y/o de particulares.
3. Los créditos obtenidos en entidades financieras
legalmente autorizadas.
4. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones
y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento, los
rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio y los que se
obtengan de las actividades que puedan realizar en relación con sus fines
específicos.
5. Los rendimientos financieros de inversiones temporales
que realicen con sus recursos propios.
6. Las herencias o legados que reciban, y
7. La financiación estatal, en el caso de los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica.
PARÁGRAFO. De conformidad con el artículo 125-4 del Estatuto
Tributario, las donaciones a que se refiere el numeral 2 de esta disposición
podrán ser deducidas hasta en un 30% de la renta líquida del donante,
determinada antes de restar el valor de la donación, siempre que cumplan los
requisitos y modalidades previstos en los artículos 125 y s.s. del
mencionado Estatuto.
ARTÍCULO 17.
DE LA
FINANCIACIÓN ESTATAL DE LOS PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS.
El Estado concurrirá a la financiación del funcionamiento permanente de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica, por conducto del
Fondo Nacional de Financiación Política, de conformidad con las siguientes
reglas de distribución de la correspondiente apropiación presupuestal:
1. El diez por ciento (10%) se distribuirá por partes
iguales entre todos los partidos o movimientos políticos con personería
jurídica.
2. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes iguales
entre los partidos o movimientos políticos que hayan obtenido el 3% o más del
total de votos emitidos válidamente en el territorio nacional en la última
elección de Senado de la
República o de Cámara de Representantes.
3. El cuarenta por ciento (40%) se distribuirá por partes
iguales entre todos los partidos o movimientos en proporción al número de
curules obtenidas en la última elección del Congreso de la República.
4. El quince por ciento (15%) se distribuirá por partes
iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al
número de curules obtenidas en la última elección de Concejos Municipales.
5. El diez por ciento (10%), se distribuirá por partes
iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al número
de curules obtenidas en la última elección de Asambleas Departamentales.
6. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes
iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al
número de mujeres elegidas en las corporaciones públicas.
7. El cinco por ciento (5%), se distribuirá por partes
iguales entre todos los partidos o movimientos políticos en proporción al
número de jóvenes elegidos en las corporaciones públicas.
PARÁGRAFO. Se denominarán jóvenes aquellas
personas entre los 18 y los 26 años de edad sin perjuicio de los requisitos
establecidos por la ley de juventud para aspirar a cargos en las corporaciones
públicas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras se realiza la jornada
electoral para corporaciones públicas de 2014, el quince por ciento (15%) se
distribuirá por partes iguales entre los partidos o movimientos políticos que
hayan obtenido el dos (2%) por ciento o más del total de los votos emitidos
válidamente en el territorio nacional en la última elección de Senado o de Cámara
de Representantes.
ARTÍCULO 18. DESTINACIÓN
DE LOS RECURSOS. Los
recursos provenientes de la financiación estatal se destinarán a financiar las
actividades que realicen para el cumplimiento de sus fines y el logro de sus
propósitos y, en particular, para las siguientes finalidades, de conformidad
con sus planes, programas y proyectos:
1. Para el funcionamiento de sus estructuras regionales,
locales y sectoriales.
2. Para la inclusión efectiva de mujeres, jóvenes y minorías
étnicas en el proceso político.
3. Para el funcionamiento de los centros y fundaciones de
estudio, investigación y capacitación.
4. Para dar apoyo y asistencia a sus bancadas.
5. Para cursos de formación y capacitación política y
electoral.
6. Para la divulgación de sus programas y propuestas
políticas.
7. Para el ejercicio de mecanismos de democracia interna
previstos en sus estatutos.
En todo caso, para las actividades de sus centros de
pensamiento, la realización de cursos de formación y capacitación política y
electoral, y para la inclusión efectiva de jóvenes, mujeres y minorías étnicas
en el proceso político, los partidos y movimientos destinarán en sus
presupuestos anuales una suma no inferior al quince por ciento (15%) de los
aportes estatales que le correspondieren.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
están obligados a debatir y a aprobar democráticamente sus presupuestos, y a
ofrecer completa información pública sobre las decisiones adoptadas en esta
materia, de conformidad con la reglamentación que expida el Consejo Nacional
Electoral.
ARTÍCULO 19. RENDICIÓN
PÚBLICA DE CUENTAS. Dentro
de los primeros cuatro (4) meses de cada año los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica presentarán ante el Consejo Nacional
Electoral declaración de patrimonio, ingresos y gastos, utilizando para ello el
formato que para tal efecto disponga esta entidad.
DE LA FINANCIACIÓN DE
LAS CAMPAÑAS ELECTORALES.
ARTÍCULO 20. FUENTES
DE FINANCIACIÓN. Los
candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos
inscritos a cargos o corporaciones de elección popular, podrán acudir a las
siguientes fuentes para la financiación de sus campañas electorales:
1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y
movimientos políticos destinen para el financiamiento de las campañas en las
que participen.
2. Los créditos o aportes que provengan del patrimonio de
los candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.
3. Las contribuciones, donaciones y créditos, en dinero o en
especie, que realicen los particulares.
4. Los créditos obtenidos en entidades financieras
legalmente autorizadas.
5. Los ingresos originados en actos públicos, publicaciones
y/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento.
6. La financiación estatal, de acuerdo con las reglas
previstas en esta ley.
ARTÍCULO 21. DE
LA FINANCIACIÓN
ESTATAL PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. Los partidos y movimientos políticos y grupos de
ciudadanos que inscriban candidatos, tendrán derecho a financiación estatal de
las correspondientes campañas electorales, mediante el sistema de reposición de
gastos por votos válidos obtenidos, siempre que obtengan el siguiente
porcentaje de votación:
En las elecciones para corporaciones públicas tendrán
derecho a financiación estatal, cuando la lista obtenga el cincuenta (50%) o
más del umbral determinado para la respectiva corporación.
En las elecciones para gobernadores y alcaldes, cuando el
candidato obtenga el cuatro por ciento (4%) o más del total de votos válidos
depositados en la respectiva elección.
La financiación estatal de las campañas electorales incluirá
los gastos realizados por los partidos y movimientos políticos y/o los
candidatos.
PARÁGRAFO. El valor de reposición por voto
válido obtenido por cada candidato o lista será incrementado anualmente por el
Consejo Nacional Electoral teniendo en cuenta los costos reales de las campañas
en cada circunscripción. Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el
Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan.
ARTÍCULO 22. DE
LOS ANTICIPOS. Los
partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban
candidatos, podrán solicitar en forma justificada al Consejo Nacional Electoral
hasta un ochenta por ciento (80%) de anticipo de la financiación Estatal de las
consultas o de las campañas electorales en las que participen.
El Consejo Nacional Electoral autorizará el anticipo
teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal, y calculará su cuantía a
partir del valor de la financiación estatal recibida por el solicitante en la
campaña anterior para el mismo cargo o corporación, en la respectiva
circunscripción, actualizado con base en el índice de precios del consumidor.
Si el partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos no
hubiere participado en la elección anterior, dicho anticipo se calculará
teniendo en cuenta el menor valor de reposición pagado para el respectivo cargo
o lista en la elección anterior.
Los anticipos a que se refiere esta disposición podrán ser
girados hasta por el monto garantizado, dentro de los cinco días siguientes a
la inscripción del candidato o lista, previa aprobación y aceptación de la
póliza o garantía correspondiente.
El valor del anticipo se deducirá de la financiación que le
correspondiere al partido o movimiento político o grupo significativo de
ciudadanos por concepto de reposición de gastos de la campaña.
Si no se obtuviere derecho a financiación estatal, el
beneficiario del anticipo deberá devolverlo en su totalidad dentro de los tres
meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará
efectiva la correspondiente póliza o garantía, excepto en el caso de las
campañas presidenciales en las que no habrá lugar a la devolución del monto
recibido por concepto de anticipo, siempre que hubiere sido gastado de
conformidad con la ley.
En estos casos, el partido, movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos, podrá financiar los gastos pendientes de pago
mediante financiación privada dentro de los montos señalados para la
correspondiente elección, previa autorización del Consejo Nacional Electoral.
Si el valor del anticipo fuere superior al valor de la
financiación que le correspondiere partido movimiento político o grupo
significativo de ciudadanos, este deberá pagar la diferencia dentro de los tres
meses siguientes a la declaratoria de la elección, a cuyo vencimiento se hará
efectiva la respectiva póliza o garantía.
ARTÍCULO 23. LÍMITES
A LA
FINANCIACIÓN PRIVADA. Ningún partido, movimiento, grupo significativo de
ciudadanos, candidato o campaña, podrá obtener créditos ni recaudar recursos
originados en fuentes de financiación privada, por más del valor total de
gastos que se pueden realizar en la respectiva campaña. Tampoco podrá recaudar
contribuciones y donaciones individuales superiores al 10% de dicho valor
total.
La financiación originada en recursos propios, del cónyuge,
compañero permanente o parientes en el grado que autoriza la ley, no estará
sometida a los límites individuales a que se refiere esta disposición pero en
ningún caso la sumatoria de tales aportes o créditos podrá ser superior al
monto total de gastos de la campaña. El valor de los créditos de cualquier
origen tampoco estará sometido a límites individuales.
Con posterioridad a las campañas y previa autorización del
Consejo Nacional Electoral, las obligaciones pendientes de pago se podrán
cancelar con la condonación parcial de créditos o con recursos originados en
fuentes de financiación privada y dentro de los límites individuales señalados
en esta disposición, pero tales condonaciones, aportes o contribuciones no
tendrán el carácter de donaciones ni los beneficios tributarios reconocidos en
la ley para este tipo de donaciones.
ARTÍCULO 24. LÍMITES
AL MONTO DE GASTOS. Los
límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y
corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional
Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales
de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación
presupuestal para la financiación estatal de las mismas.
Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el
Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el
objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el
valor real de las campañas electorales.
El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a
cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular.
En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno
de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de
gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional
Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o
movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral
institucional a favor de sus candidatos o listas.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el
Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los
costos reales de las campañas.
ARTÍCULO 25. ADMINISTRACIÓN
DE LOS RECURSOS Y PRESENTACIÓN DE INFORMES. Los recursos de las campañas electorales cuyo monto
máximo de gastos sea superior a doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales originados en fuentes de financiación privada serán administrados por
los gerentes de campaña designados por los candidatos a los cargos uninominales
y a las corporaciones públicas cuando se trate de listas con voto preferente.
En los casos de listas cerradas el gerente será designado de común acuerdo por
los candidatos o, en su defecto, por el partido, movimiento o comité promotor
del grupo significativo de ciudadanos.
Los recursos en dinero se recibirán y administrarán a través
de una cuenta única que el gerente de campaña abrirá en una entidad financiera
legalmente autorizada, quien podrá igualmente, bajo su responsabilidad, abrir
las subcuentas que considere necesarias para la descentralización de la campaña.
Estas cuentas estarán exentas del impuesto a las transacciones bancarias. La Superintendencia
Financiera establecerá un régimen especial de control y
vigilancia que garantice la transparencia en el manejo de dichas cuentas.
El partido o movimiento político con personería jurídica
podrá adoptar reglas especiales para la financiación y administración de las
campañas, la designación de los gerentes de campaña, y demás aspectos que
consideren necesarios para garantizar la transparencia, la moralidad y la igualdad.
Dicha reglamentación deberá ser registrada ante el Consejo Nacional Electoral
para efectos de la vigilancia y control que le corresponde.
El Consejo Nacional Electoral reglamentará el procedimiento
para la presentación de informes de ingresos y gastos de las campañas, en el
que establecerá las obligaciones y responsabilidades individuales de los
partidos, movimientos, candidatos o gerentes, el cual permitirá reconocer la
financiación estatal total o parcialmente de acuerdo con los informes presentados.
El procedimiento establecido deberá permitir determinar la responsabilidad que
corresponde a cada uno de los obligados a presentar los informes, en caso de
incumplimiento de sus obligaciones individuales.
Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos
de ciudadanos presentarán ante el Consejo Nacional Electoral los informes
consolidados de ingresos y gastos de las campañas electorales en las que
hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la
votación. Los gerentes de campaña y candidatos deberán presentar ante el
respectivo partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos los
informes individuales de ingresos y gastos de sus campañas dentro del mes
siguiente a la fecha de la votación.
PARÁGRAFO 1o. Los informes que corresponde
presentar a los partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional
Electoral se elaborarán con base en los informes parciales que les presenten
los gerentes y/o candidatos, de conformidad con la reglamentación a que se refiere
el artículo anterior. Dichos informes incluirán el manejo dado a los anticipos
y los demás gastos realizados con cargo a los recursos propios.
PARÁGRAFO 2o. Los partidos políticos,
movimientos o grupos significativos de ciudadanos, designarán un grupo de
auditores, garantizando el cubrimiento de las diferentes jurisdicciones, que se
encargarán de certificar, durante la campaña, que las normas dispuestas en el
presente artículo se cumplan.
ARTÍCULO 26.
PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. La
violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se
sancionará con la pérdida del cargo, así:
1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones
públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la
ley.
2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del
cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de
acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este
caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto
administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la
violación de los límites al monto de gastos.
Una vez establecida la violación de los límites al monto de
gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente
la correspondiente solicitud de pérdida del cargo.
DISPOSICIONES COMUNES.
ARTÍCULO 27. FINANCIACIÓN
PROHIBIDA.
Se prohíben las
siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y
campañas:
1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos
o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a
título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las
campañas electorales.
2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por
objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.
3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del
derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes
sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.
4. Las contribuciones anónimas.
5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere
formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados
con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales,
narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos
de participación democrática y de lesa humanidad.
6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones
públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección
popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones
políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento
y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites
a la financiación privada previstos en el artículo 25 de la presente
ley.
7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos
ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por
ciento de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos o
parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios
estatales o juegos de suerte y azar.
TÍTULO III.
DE LAS CAMPAÑAS
ELECTORALES.
DE LA INSCRIPCIÓN DE
CANDIDATOS.
ARTÍCULO 28.
INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de
elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y
requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en
causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser
escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus
estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de
elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado-
deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica
podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones
de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las
circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos
serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá
registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes
antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes
del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los
nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que
postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de
apoyo.
Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se
organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral
competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la
correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A
dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos
y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida
la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado
el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 29. CANDIDATOS
DE COALICIÓN. Los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí
y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de
coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato
único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que
participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y
movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición
decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán
parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente
manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y
movimientos que integran la coalición y la filiación política de los
candidatos.
PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del
candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos;
mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa
que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante
el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos
partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los
gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente
deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos
en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de
coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos
políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de
ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue
designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de
nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente
al designado en la coalición.
PARÁGRAFO 3o. En caso de faltas absolutas de
gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el
gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la
ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que
inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al
respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el
nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o
coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o
alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes
se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los
numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del
artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para
los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para
los congresistas en la Constitución Política.
ARTÍCULO 30.
PERIODOS DE INSCRIPCIÓN. El periodo de inscripción de candidatos y
listas a cargos y corporaciones de elección popular durará un (1) mes y se
iniciará cuatro (4) meses antes de la fecha de la correspondiente votación. En
los casos en que los candidatos a la Presidencia de la República sean
seleccionados mediante consulta que coincida con las elecciones de Congreso, la
inscripción de la correspondiente fórmula podrá realizarse dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la declaratoria de resultados de la consulta.
En los casos de nueva elección o de elección complementaria
para el resto del periodo de cargos y corporaciones de elección popular, el
periodo de inscripción durará quince (15) días calendario contados a partir del
día siguiente de la convocatoria a nuevas elecciones.
La inscripción de candidatos para la nueva elección se
realizará dentro de los diez (10) días calendario contados a partir del día
siguiente a la declaratoria de resultados por la correspondiente autoridad
escrutadora.
PARÁGRAFO. En los casos de nueva elección o
de elección complementaria, la respectiva votación se hará cuarenta (40) días
calendario después de la fecha de cierre de la inscripción de candidatos. Si la
fecha de esta votación no correspondiere a día domingo, la misma se realizará
el domingo inmediatamente siguiente.
ARTÍCULO 31. MODIFICACIÓN
DE LAS INSCRIPCIONES. La
inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo
podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de
renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
de cierre de las correspondientes inscripciones.
Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas
constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con
posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un
(1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso
de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos
hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción
no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se
utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido
se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.
La muerte deberá acreditarse con el certificado de
defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante
directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral
correspondiente.
ARTÍCULO 32.
ACEPTACIÓN O RECHAZO DE INSCRIPCIONES. La autoridad electoral ante la
cual se realiza la inscripción verificará el cumplimiento de los requisitos
formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen,
aceptarán la solicitud suscribiendo el formulario de inscripción en la casilla
correspondiente.
La solicitud de inscripción se rechazará, mediante acto
motivado, cuando se inscriban candidatos distintos a los seleccionados mediante
consultas populares o internas, o cuando los candidatos hayan participado en la
consulta de un partido, movimiento político o coalición, distinto al que los
inscribe. Contra este acto procede el recurso de apelación de conformidad con
las reglas señaladas en la presente ley.
En caso de inscripción de dos o más candidatos o listas se
tendrá como válida la primera inscripción, a menos que la segunda inscripción
se realice expresamente como una modificación de la primera.
ARTÍCULO 33. DIVULGACIÓN. Dentro de los dos (2) días
calendario siguientes al vencimiento del término para la modificación de la
inscripción de listas y candidatos, la Registraduría Nacional
del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral publicarán en un lugar visible
de sus dependencias y en su página en Internet, la relación de candidatos a
cargos y corporaciones públicas de elección popular cuyas inscripciones fueron
aceptadas.
Dentro del mismo término las remitirá a los organismos
competentes para certificar sobre las causales de inhabilidad a fin de que
informen al Consejo Nacional Electoral, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a su recibo, acerca de la existencia de candidatos inhabilitados, en
especial las remitirá a la Procuraduría General de la Nación para que previa
verificación en la base de sanciones e inhabilidades de que trata el artículo
174 del Código Disciplinario Único, publique en su página web el listado de
candidatos que registren inhabilidades.
DE LA CAMPAÑA ELECTORAL.
ARTÍCULO 34.
DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la
rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de
actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en
un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades
principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los
proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una
determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos
de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y
grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la
fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a
partir de su inscripción.
DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
Y DEL ACCESO A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
ARTÍCULO 35.
PROPAGANDA ELECTORAL. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada
con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o
movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de
elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de
participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social
y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60)
días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando
el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a
la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los
símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional
Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de
ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o
reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos,
ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.
ARTÍCULO 36. ESPACIOS
GRATUITOS EN RADIO Y TELEVISIÓN. Dentro de los dos meses anteriores a la fecha de toda votación y hasta
cuarenta y ocho (48) horas antes de la misma, los partidos y movimientos políticos,
las organizaciones sociales y los grupos significativos de ciudadanos, que
hayan inscrito candidatos y los promotores del voto en blanco, tendrán derecho
a espacios gratuitos en los medios de comunicación social que hacen uso del
espectro electromagnético, proporcionalmente al número de elegidos, para la
realización de las campañas de sus candidatos u opciones a la Presidencia de la República y de sus
listas al Congreso de la
República.
Igualmente, previo concepto del Ministerio de Tecnologías de
la Información
y Comunicaciones y/o de la
Comisión Nacional de Televisión o el organismo que haga sus
veces, el Consejo Nacional Electoral deberá asignarles gratuitamente espacios
con cobertura en la correspondiente circunscripción, para la propaganda electoral
de sus candidatos u opciones a elegir en circunscripción territorial.
El Consejo Nacional Electoral, previo concepto de la Comisión Nacional
de Televisión o el organismo que haga sus veces, establecerá el número,
duración y franjas de emisión de estos espacios, y los asignará a sus
destinatarios, de conformidad con las siguientes reglas:
1. Se otorgará igual número de espacios a cada una de las
listas, candidatos u opciones electorales inscritas, en cada franja de
transmisión, razón por la que se asignará el número de espacios necesarios para
garantizar la igualdad aquí consagrada.
2. La duración de los espacios podrá ser diferente y
variable teniendo en cuenta la naturaleza de la elección.
3. Los espacios se sortearán por franjas de horario teniendo
en cuenta la audiencia o sintonía de cada franja, y garantizando que se
otorgarán espacios en horarios de mayor sintonía o audiencia.
4. El sorteo garantizará que ninguna campaña pueda repetir
espacio en la misma franja hasta tanto no hayan tenido oportunidad de hacerlo
las demás campañas.
5. Los espacios no son acumulables, razón por la cual se
perderán cuando no sean utilizados por las respectivas campañas.
6. Los costos de producción serán asumidos por las campañas
beneficiarias de los mismos.
7. Durante dicho lapso los espacios gratuitos otorgados a
los partidos y movimientos políticos para la divulgación política institucional
podrán utilizarse en las campañas electorales en las que participen, de
conformidad con el reglamento que adopte el Consejo Nacional Electoral.
PARÁGRAFO. El Estado reservará las franjas del
espectro electromagnético que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto
en este artículo y para la publicidad a cargo de la organización electoral, El
pago, si a ello hubiere lugar, por la utilización de los espacios asignados por
el Consejo Nacional Electoral se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación para lo cual se
apropiarán anualmente las partidas necesarias.
ARTÍCULO 37.
NÚMERO MÁXIMO DE CUÑAS, AVISOS Y VALLAS. El Consejo Nacional Electoral
señalará el número y duración de emisiones en radio y televisión, el número y
tamaño de avisos en publicaciones escritas y de vallas, que pueden tener en
cada campaña los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos
que hayan inscrito candidatos.
ARTÍCULO 38.
PROMOTORES DEL VOTO EN BLANCO Y DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica, y grupos significativos de ciudadanos que
promuevan el voto en blanco en las campañas para cargos o corporaciones de
elección popular, podrán realizar propaganda electoral en las mismas
condiciones fijadas para las demás opciones a elegir respecto del mismo cargo o
corporación, en la respectiva circunscripción.
DEL VOTO ELECTRÓNICO.
ARTÍCULO 39. IMPLEMENTACIÓN. Con el fin de garantizar agilidad y
transparencia en las votaciones, la organización electoral implementará el voto
electrónico.
El sistema que se adopte deberá permitir la identificación
del elector con la cédula vigente o mediante la utilización de medios
tecnológicos y/o sistemas de identificación biométricos, que permitan la plena
identificación del elector. La identificación del elector, en todo caso, podrá
ser independiente de la utilización de mecanismos de votación electrónica, y su
implementación no constituye prerrequisito o condición para la puesta en
práctica de tales mecanismos de votación.
La Registraduría Nacional del Estado Civil estipulará en los
contratos que se celebren para la implementación del voto electrónico, la
propiedad de la Nación
de los programas que se diseñen en desarrollo de su objeto y/o los derechos de
uso de los programas fuente de los que se adquieran, así como la propiedad de
todos los datos que se vinculen a la correspondiente base de datos.
El gobierno priorizará a través de los mecanismos
presupuestales que corresponda la destinación de los recursos necesarios para
el cumplimiento del presente artículo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Registraduría Nacional
del Estado Civil implementará, a partir de las próximas elecciones, la
identificación biométrica de los electores. Igualmente iniciará el desarrollo
del sistema de voto electrónico de conformidad con un plan piloto en las
circunscripciones y en el porcentaje que apruebe la Comisión de que trata el
artículo siguiente. La implementación del nuevo mecanismo se realizará
gradualmente hasta alcanzar su pleno desarrollo dentro del término previsto por
la mencionada Comisión. En ningún caso el término excederá su plena implementación
más allá de las elecciones para Congreso que se realizarán en el año 2014.
ARTÍCULO 40.
COMISIÓN ASESORA. Créase una Comisión asesora para la incorporación,
implantación y/o diseño de tecnologías de la información y de las
comunicaciones en el proceso electoral, la cual estará integrada así:
1. El Registrador Nacional del Estado Civil o su delegado.
2. El Ministro del Interior y de Justicia o su delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
4. El Ministro de las Tecnologías de la Información o su
delegado
5. El Director del Departamento Administrativo Nacional de
Planeación o su delegado.
6. Dos (2) magistrados del Consejo Nacional Electoral,
designados por su sala plena.
7. Un delegado de cada Partido o Movimiento Político con
personería jurídica, designado por la Presidencia o Dirección General de la Colectividad.
PARÁGRAFO. La Comisión será presidida
por el Registrador Nacional del Estado Civil, se dará su propio reglamento, se
reunirá por derecho propio cuando menos dos veces al mes, y contará con el
acompañamiento técnico de entidades u organismos especializados en la materia.
A sus sesiones podrán asistir servidores públicos y particulares invitados por
la misma.
DISPOSICIONES VARIAS.
ARTÍCULO 41. DEL
ESCRUTINIO EL DÍA DE LA
VOTACIÓN. Las comisiones escrutadoras distritales, municipales y
auxiliares comenzarán el escrutinio que les corresponde el mismo día de la
votación, a partir del momento del cierre del proceso de votación, con base en
las actas de escrutinio de mesa y a medida que se vayan recibiendo por parte de
los claveros respectivos, en el local que la respectiva Registraduría
previamente señale.
Dicho escrutinio se desarrollará hasta las doce (12) la
noche. Cuando no sea posible terminar el escrutinio antes de la hora señalada,
la audiencia de escrutinio continuará a las nueve (9) de la mañana del día
siguiente hasta las nueve (9) de la noche y así sucesivamente hasta terminar el
correspondiente escrutinio.
Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz
alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional
del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a
efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad. Una copia
de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente
podrán utilizar cámaras fotográficas o de video.
ARTÍCULO 42. DE
LAS COMISIONES ESCRUTADORAS. Los
miembros de las comisiones escrutadoras deberán estar en la sede del escrutinio
desde las tres y media (3:30) de la tarde del día de la votación, activarán la
entrega de los pliegos electorales de los corregimientos, inspecciones de
policía y sectores rurales que no se hayan introducido en el arca triclave al
empezar el escrutinio, verificarán cuidadosamente la hora y el estado de los
mismos al ser recibidos, de todo lo cual se dejará constancia en el acta de
introducción que suscriben los claveros.
Si faltaren pliegos de los corregimientos, inspecciones de
policía o sectores rurales, la comisión escrutadora no podrá concluir el
escrutinio antes de vencerse el mayor de los términos de distancia fijados por
el Registrador Nacional del Estado Civil para el respectivo municipio.
PARÁGRAFO. Las Comisiones Escrutadoras, según
el caso, entregarán a un testigo por partido, movimiento político o grupos
significativo de ciudadanos, en medio físico o magnético, una copia de las
actas parciales de escrutinio en cada jornada. Para iniciar la nueva jornada la Comisión Escrutadora,
verificará junto con los Testigos Electorales, que los datos parciales de
escrutinio coincidan con la información entregada en la jornada anterior.
De igual manera, las Comisiones Escrutadoras deberán
entregar, según el caso, en medio físico o magnético, una copia del acta final
de escrutinio.
ARTÍCULO 43. DE
LOS ESCRUTINIOS DE LOS DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. Los escrutinios generales que deben realizar los
delegados del Consejo Nacional Electoral se iniciarán a las nueve (9) de la
mañana del martes siguiente a las elecciones, en la capital del respectivo
departamento.
Los delegados del Consejo deberán iniciar y adelantar el
escrutinio general, aunque no se haya recibido la totalidad de los pliegos
electorales de los municipios que integran la suscripción electoral.
ARTÍCULO 44. DEL
HORARIO DE LOS ESCRUTINIOS PARA FÓRMULA PRESIDENCIAL. Los escrutinios para Presidente y Vicepresidente de la República tendrán el
mismo horario que para el resto de elecciones.
ARTÍCULO 45. TESTIGOS
ELECTORALES. Los partidos,
movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a
cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así
como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo
Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes
procesos de votación y escrutinios, para lo cual podrán acreditar ante el
Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y
por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que
se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores
de sistemas.
Los testigos electorales vigilarán el proceso de las
votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la
intervención de las autoridades.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral podrá
delegar en servidores de la organización electoral encargados de la
organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes
acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de
acreditación e identificación de testigos y auditores.
ARTÍCULO 46. UNIDAD
NACIONAL DE DELITOS CONTRA LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA. Créase la Unidad Nacional de Delitos contra los mecanismos
de participación democrática en la Fiscalía General de la Nación, con el fin de
investigar los delitos contra los mecanismos de participación democrática.
ARTÍCULO 47. CENSO
ELECTORAL.
El censo electoral
es el registro general de las cédulas de ciudadanía correspondientes a los
ciudadanos colombianos, residentes en el país y en el exterior, habilitados por
la Constitución
y la ley para ejercer el derecho de sufragio y, por consiguiente, para
participar en las elecciones y para concurrir a los mecanismos de participación
ciudadana.
El censo electoral determina el número de electores que se
requiere para la validez de los actos y votaciones a que se refieren los
artículos 106, 155, 170, 375, 376, 377 y 378 de la Constitución Política.
Es también el instrumento técnico, elaborado por la Registraduría Nacional
del Estado Civil, que le permite a la Organización Electoral
planear, organizar, ejecutar y controlar los certámenes electorales y los
mecanismos de participación ciudadana.
ARTÍCULO 48. DEPURACIÓN
PERMANENTE DEL CENSO ELECTORAL. Los principios de publicidad y de eficacia del censo electoral exigen
que la organización electoral cuente con la debida anticipación, con datos
ciertos y actuales para el desarrollo de los comicios y de los mecanismos de
participación ciudadana.
En cumplimiento de estos principios deben ser
permanentemente depuradas del censo electoral las siguientes cédulas de
ciudadanía:
1. Las pertenecientes a ciudadanos que se encuentren en
situación de servicio activo a la Fuerza Pública.
2. Las pertenecientes a ciudadanos inhabilitados para el
ejercicio de derechos y funciones públicas en virtud de sanción disciplinaria
en firme o de sentencia penal ejecutoriada.
3. Las correspondientes a ciudadanos fallecidos.
4. Las cédulas múltiples.
5. Las expedidas a menores de edad.
6. Las expedidas a extranjeros que no tengan carta de
naturaleza.
7. Las correspondientes a casos de falsa identidad o
suplantación.
PARÁGRAFO. En todo caso, el censo electoral
deberá estar depurado dos meses antes de la celebración de cada certamen
electoral o mecanismo de participación ciudadana.
ARTÍCULO 49. INSCRIPCIÓN
PARA VOTAR.
La inscripción para
votar se llevará a cabo automáticamente al momento de la expedición de la
cédula de ciudadanía. La Registraduría Nacional del Estado Civil
establecerá los mecanismos necesarios de publicidad y logística para la
actualización de la información por zonificación; en caso de que el ciudadano
cambie de lugar de domicilio o residencia, dicho proceso se llevará a cabo
dentro del año anterior al respectivo proceso electoral y se cerrará dos (2)
meses antes de la respectiva jornada electoral de que se trate.
ARTÍCULO 50. INSCRIPCIÓN
PARA VOTAR DE CIUDADANOS COLOMBIANOS EN EL EXTERIOR. La inscripción de los ciudadanos colombianos
residentes en el exterior para ejercer su derecho al voto deberá estar abierta
en el tiempo hasta los dos meses anteriores a la fecha de la respectiva
elección. Las sedes consulares habilitadas para tal propósito deberán hacer la
publicidad necesaria para asegurarse que la comunidad nacional respectiva tenga
conocimiento pleno sobre los períodos de inscripción.
PARÁGRAFO. Para los fines de lo dispuesto en
el presente artículo, se incluirán los días sábado, domingo y festivos del
último mes previo al cierre de la respectiva inscripción.
ARTÍCULO 51. VOTACIONES
EN EL EXTERIOR. Los
periodos de votación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior
deberán estar abiertos durante una semana, entendiéndose que el primer día es
lunes anterior a la fecha oficial de la respectiva elección en el territorio
nacional. Lo anterior para facilitar el desplazamiento de ciudadanos
colombianos que se pueden encontrar distantes de la sede consular.
ARTÍCULO 52. TRANSPORTE. Las empresas de transporte público
que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas,
intermunicipales y veredales, están obligadas a prestar el servicio público de
transporte el día de elecciones; el Gobierno Nacional fijará los mecanismos que
aseguren la prestación del servicio.
ARTÍCULO 53. AUXILIARES
O GUÍAS DE INFORMACIÓN ELECTORAL. Prohíbase la contratación de personas conocidas como auxiliares
electorales, pregoneros, informadores, guía y demás denominaciones, el día del
debate electoral.
ARTÍCULO 54. MEDIOS
DE COMUNICACIÓN Y DEMOCRACIA. Los
medios de comunicación social tienen la obligación, de contribuir al
fortalecimiento de la democracia. La propaganda electoral en dichos medios de
comunicación, podrá ser contratada por los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica y grupos significativos de ciudadanos, gerentes de campaña
o por los promotores del voto en blanco o de cualquiera de las opciones en los
mecanismos de participación ciudadana. Los candidatos también podrán contratar
cuando administren directamente sus campañas.
De la publicidad gratuita, total o parcialmente, debe quedar
constancia escrita y se tendrá como donación, para lo cual se estimará su valor
con base en las tarifas establecidas por el mismo medio para dicha clase de
propaganda durante el correspondiente debate electoral.
La propaganda electoral en televisión podrá realizarse en
los espacios otorgados para el Estado de conformidad con el artículo 37 de la presente
ley.
Los concesionarios del servicio de televisión, cualquiera
que sea su modalidad, no podrán difundir propaganda electoral trasmitida en
canales de televisión extranjeros en relación con las campañas que se adelantan
en Colombia.
ARTÍCULO 55.
VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su todas las
demás disposiciones que le sean contrarias.
El Presidente del honorable Senado
de la República,
ARMADO BENEDETTI
VILLANEDA.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO
DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
CARLOS ALBERTO ZULUAGA
DÍAZ.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPÚBLICA DE COLOMBIAGOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C.,
a 14 de julio de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de
Justicia,
GERMÁN VARGAS LLERAS.
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
JUAN CARLOS ECHEVERRY
GARZÓN.
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